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A. 503/19
Auto3 de septiembre de 2019

Sentencia A. 503/19

Corte Constitucional·3 de septiembre de 2019·Ponente Carlos Libardo Bernal Pulido

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A503-19


Auto 503/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente

 

CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento

 

 

Referencia: Expediente CJU-00041

 

Conflicto aparente de jurisdicción suscitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

 

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 20 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se dio inicio a la audiencia de verificación del preacuerdo dentro del proceso 056866000000201800009, que se adelanta en contra de Juan Diomedes Mosquera Copete y Jhon Fredy Álvarez Uribe[1], por el delito de homicidio en persona protegida. Esta audiencia fue suspendida[2].

 

2.       El 3 de julio de 2019, en la continuación de la audiencia de verificación del preacuerdo[3], el Fiscal 109 de la DECVDH señaló que tenía dudas sobre la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Lo anterior, porque la Ley Estatutaria de la JEP entró a regir el 6 de junio de 2019 y, a la luz de lo dispuesto en el literal j del artículo 79 de dicha ley, podría interpretarse que la justicia ordinaria no puede proferir un fallo condenatorio ni absolutorio[4]. Así las cosas, impugnó la competencia del despacho y solicitó que, antes de continuar con el procedimiento, se resolviera el conflicto de competencias. Dicha petición fue coadyuvada por la defensa[5].

 

3.       El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional para que definiera la competencia. Afirmó que, en un caso homólogo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia “dispuso la remisión al Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, conforme al artículo 54 y 339 del CPP (…) en razón a que se involucran funcionarios de diferentes jurisdicciones”[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.       La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[7]. Al respecto, en sentencia C-674 de 2017, esta Corporación precisó que, si bien el ejercicio de dicha atribución se había diferido hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[8], en los casos en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, la misma tenía aplicación inmediata. Lo anterior, en razón a que la Constitución no había previsto una asignación de competencia específica a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver esta clase de conflictos.

 

5.       Ahora bien, las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto, dada su incompetencia, o (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para ello. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo de carácter positivo[9]. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019, esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

 

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

 

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

 

6.       En relación con el primero de los presupuestos enunciados, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente.

 

7.       Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[13].

 

8.       Al respecto, esta Corporación ha definido que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[14]. Así las cosas, debe recordarse que los apoderados de las personas sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, pueden elevar solicitudes ante la misma para que adopte las decisiones que encuentre pertinentes respecto de los asuntos de su competencia[15].

 

9.       Por último, esta Corte ha sostenido que la impugnación de competencia prevista en la Ley 906 de 2004, es una figura diseñada para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la jurisdicción penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos de jurisdicciones[16].

 

III.           CASO CONCRETO

 

10.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i)                   No se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Este tipo de conflictos requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto. En este caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia es la única autoridad que se ha pronunciado sobre su competencia para conocer el proceso identificado con el NUNC 056866000000201800009.

 

ii)                Ante la ausencia de un pronunciamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre su competencia frente a este proceso, el cual se requeriría para que existiera un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Tal inhibición garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia.

 

11.  Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones, planteado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-00041 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Según se lee en el escrito de acusación, en la época de los hechos los procesados se encontraban adscritos al Gaula Militar de Antioquia

[2] El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia suspendió la diligencia, a fin de que el Fiscal pudiera determinar si el proceso 056866000000201800007 se encontraba en el Juzgado Primero Especializado de Antioquia o en la JEP. Lo anterior, porque el Fiscal 109 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, en adelante DECVDH, solicitó que el proceso 056866000000201800009 fuera remitido al Juzgado Primero Especializado de Antioquia, para que se tramitara en conjunto con el proceso 056866000000201800007. Sin embargo, el Fiscal 109 de la DECVDH, advirtió que posiblemente este último expediente había sido remitido a la JEP.

 

[3] La continuación de la audiencia se frustró en varias oportunidades. El 1 de febrero de 2019, debido a “situaciones administrativas del despacho”; el 6 de marzo de 2019, porque no asistió uno de los procesados; el 22 de marzo de 2019, por cuanto uno de los defensores solicitó el aplazamiento de la diligencia y el 17 de mayo de 2019, porque renunció el apoderado de las víctimas y uno de los procesados manifestó que no había sido citado.

[4] Minuto 5 en adelante. CD ubicado entre los folios 27 y 28 del cuaderno principal, bajo el rótulo “056866000000201800009 / 3 julio 2019. 

[5] Minuto 6:15 en adelante. CD ubicado entre los folios 27 y 28 del cuaderno principal, bajo el rótulo “056866000000201800009 / 3 julio 2019.

[6] Folio 28, cuaderno principal.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Creada por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

[9] Ver autos 556 y 580 de 2018.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[14] Auto 580 de 2018.

[15] Cfr. Autos 716 de 2018 y 284 de 2019.

[16] Autos 556 de 2018, 716 de 2018 y 329 de 2019.